domingo, 19 de febrero de 2012

Obligaciones Alternativas y Facultativas

A continuación una tabla comparativa de lo que son las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas.




Obligaciones Alternativas
Obligaciones Facultativas
Definición

Según Montero “son aquellas que constriñen al deudor a una solamente de dos o mas prestaciones previstas y se extinguen por la ejecución de cualquiera. “


Según Montero “son aquellas en las que se debe solo una prestación; pero el  deudor tiene el derecho o la facultad de librarse, entregando una distinta.”
Características

La obligación puede recaer sobre varias prestaciones, pero en las alternativas basta con cumplir con una.

También son llamadas disyuntivas.

Se debe una prestación indeterminada. 


También se les conoce como obligaciones con facultad de sustitución o con facultad de solución.

El objeto de pago es dejado a voluntad del deudor.

El deudor tiene derecho de elección.

El acreedor no puede bajo ninguna circunstancia reclamar o exigir el objeto con que se extingue la prestación.

Otros elementos

No existe una jerarquización de las prestaciones.



Hay una jerarquización de funciones.

La facultativa es menos onerosa para el deudor ya que el campo de garantía es mucho menor.



Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

jueves, 16 de febrero de 2012

Obligaciones Divisibles e Indivisibles

A continuación una tabla comparativa de lo que son las obligaciones divisibles y las obligaciones indivisibles.



Obligaciones Divisibles
Obligaciones Indivisibles
Definición

“Aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división.”
-Obligaciones, Montero


“Aquella en la que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de una manera unitaria.”
-Obligaciones, Montero

Características
Las obligaciones por la doctrina son divisibles.

Según la jurisprudencia el acreedor puede demandar en un mismo juicio a todos los obligados.

Para que la obligación divisible esta debe mantener su valor monetario aun después de la división.
Cada uno de los deudores responde por el total.

Indivisibilidad absoluta- La naturaleza impide su partición. Se rechaza la posibilidad de un pago dividido.  Eje; maquinas, animales. Las partes de estas no tendrán el mismo fin que la cosa completa.

Indivisibilidad relativa- Esta presenta mayor cantidad de problemas. Cosas divisibles se pueden tornar en cosas indivisibles.
Otros elementos de distinción
DISTINCION
1.La posibilidad o imposibilidad de su cumplimiento parcial.
2.Todas tienen que ser sometidas a los tribunales ya que se necesita analizar cada una en concreto.
3.Las obligaciones de no hacer son normalmente indivisibles.



Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

domingo, 12 de febrero de 2012

La Mancomunidad



La mancomunidad es cuando se encuentra mas de un sujeto vinculado a una obligación. Puede ser en una forma pasiva o activa dependiendo si la pluralidad es en los acreedores o en los deudores. Estas igualmente están clasificadas de dos maneras, las simples y las solidarias.

A continuación una tabla comparativa entre la mancomunidad simple y mancomunidad solidaria.



Obligaciones
Mancomunadas Simples
Obligaciones
Mancomunadas Solidarias
Definición
Esta es aquella en la que se establecen tanto vínculos jurídicos y relaciones obligacionales dependiendo de cuantos deudores tenga un acreedor y de cuantos acreedores tenga un deudor, no existe relación alguna entre los sujetos pluripersonales. Cada porción constituye un objeto autónomo y puede ser exigido su cumplimiento independientemente de los otros.
Es aquella en la que es posible exigir su cumplimiento íntegramente a cualquiera de los deudores para responder por la totalidad de la deuda, ya sea por mandato de la ley o titulo constitutivo solidario.
Características
No ofrece garantías para el acreedor, cada porción es separada e independiente, en caso de insolvencia no se obliga a los demás codeudores.

Pueden ser divisibles o indivisibles.

Los deudores entre si no tienen ninguna relación.

a)pluralidad de sujetos
b)unidad de prestación
c)unidad de vinculo
d)relación interna entre los deudores
e)relación externa de los deudores con el acreedor.

Detalles
Si existe una clausula penal, la falta de alguno de los deudores conjuntos afecta solamente a este deudor.
El acreedor tiene la posibilidad de demandar a cualquiera de los deudores. Puede demandar también a todos los deudores como conjunto.

Tiene derecho de elección.

Cuando uno de los codeudores esta sometido a concurso o quiebra, el acreedor no esta obligado a presentar su crédito al concurso ya que tiene la posibilidad de demandar a cualquier otro codeudor.

Si todos están sometidos a concursos o quiebra, no hay ley que regule lo que ocurrirá.

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

jueves, 2 de febrero de 2012

Fuentes de las obligaciones civiles

A continuación una tabla en la que se enuncian las fuentes de las obligaciones, su fuente normativa y en que articulo lo encontramos y por ultimo la definición de esta obligación.

El codigo Civil en su articulo 632, señala: "Las causas productoras de obligaciones son: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley".

Fuente de la Obligacion
Fuente Normativa
Articulo de la Normativa
Definicion
Contrato
Codigo Civil
Codigo de Familia
1022
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

1023
1024
1025
1026
1027
1028
1029
1030
1032
1033
Cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Constituyen para las partes una regla a la cual deben someterse como a la norma jurídica. Estos obligan a lo que se expresa en ellos y todas las consecuencias posteriores. El consentimiento debe manifestarse como emisión y aceptación. El sujeto tiene libertad de celebrar o no un contrato.
Cuasicontrato
Codigo Civil
1043
Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.
1044
A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.
Hecho de una persona, permitido por la ley, que obliga a otra, u obliga a otra persona hacia ella, sin que se lleve a cabo convención entre las mismas. Es  capaz de originar obligaciones a quien lo ejecuta, o a un tercero ajeno a su constitución. La diferencia con el contrato es que en el cuasicontrato no existe acuerdo entre voluntades. Se forman por un móvil exento de interés pecuniario.
Delito
Codigo Civil
1045
Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

1046

El delito es el hecho típico, antijurídico y culpable, que produce en la victima un menoscabo en su patrimonio y que debe ser reparado económicamente. La conducta la realiza el agente actico con la intención de causar el resultado dañoso. La obligación nace a favor del perjudicado y contra el delincuente.
Cuasidelito
Codigo Civil
1046
La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han parti- cipado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre sus herederos.

Se diferencia del delito en la intencionalidad del sujeto activo.
Ley
Codigo Civil
Codigo de Familia
Todas
Todas las obligaciones provienen de la ley. Es la que crea las fuentes.



Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.
Parajeles Vindas, G. (2012). Código Civil (23 ed). San José; Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.

viernes, 27 de enero de 2012

Importancia de las Obligaciones Civiles en la sociedad Costarricense

           Al escribir este ensayo me parece interesante mencionar como en la primera clase de Derecho Administrativo I con el Profesor Bernie Solano, nos preguntaba al principio de la clase cual era la línea que definía la separación entre el derecho publico y el privado, al preguntarle a la clase hubieron una gran cantidad de criterios, pero ninguno abarcaba completamente lo que en realidad el quería escuchar. Luego de leer las lecturas asignadas en esta clase entiendo realmente porque esto sucedía. El derecho esta dividido generalmente en dos categorías, como privado o como publico, hasta la fecha nadie a sido capaz de dar un criterio exacto de la verdadera división de estos sino que esta es meramente conceptual. Sin lugar a dudas ninguna puede existir sin la otra ya que se complementan y sus relaciones están subordinadas entre si.
Al crearse esta división se puede decir que las obligaciones civiles llegan a ser la base de lo que es el derecho privado. Las obligaciones civiles son parte de nuestra vida cotidiana. Llegan a nosotros en cada momento de nuestras vidas, desde el momento en que nos despertamos al momento de llegar a nuestras casas a estar con nuestra familia.
            Las causas productoras de obligación son los contratos, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. En el ámbito de las relaciones jurídicas de contratos existen dos o mas sujetos. Principalmente por un lado vemos el acreedor y por otro el deudor. El acreedor es aquel dueño de un bien que exige un pago al deudor por un acuerdo legitimo de una obligación entre las partes. Para que una obligación entre en efectividad esta debe cumplir con varios requisitos; capacidad de parte a quien se le obliga, una causa justa y objeto o cosa cierta posible que sirva de materia a la obligación. La legislación Costarricense nos provee con una regulación de estas obligaciones para que cada persona sepa que esperar.
            Igualmente vemos los cuasicontratos que consiste en la aceptación de un hecho voluntario de la persona a la que se esta obligando. Estos puede ser por ejemplo la aceptación de una herencia, el pago de lo no debido etc. El nacimiento de estos es asegurarse que nadie puede enriquecerse ilícitamente. (sin causa o sin perjudicar a otro) También vemos en este ámbito de las obligaciones civiles los delitos y los cuasidelitos. Para que una de estas obligaciones sea extinguida se debe dar un pago, compensación, novación, remisión, confusión, obstáculo que haga imposible el cumplimiento, o por la anulación o rescisión y prescripción.
            Las obligaciones civiles tienen la función de velar por las relaciones contractuales y extracontractuales, regular estas para llevar una vida armoniosa y para beneficio de las partes y la sociedad. Se puede decir que sin una regulación de las obligaciones civiles viviríamos en lo que seria una anarquía.

sábado, 21 de enero de 2012

Glosario de Términos Jurídicos


Actor- Es la persona que, estando legitimada procesalmente, asume en un juicio la posición de demandante.
Actos procesales- Son actos procesales hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
Audiencia oral- acto de oír a la personas de alta jerarquía u otras autoridades, con previa concesión, a quienes exponen o solicitan algo. Ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrecen a un interesado en juicio.
Autocomposición- es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica que proviene de la voluntad de las propias partes involucradas en el conflicto.
Mediante un acuerdo o transacción. También puede ser que la solución provenga de una sola de las partes, pero sin imponerse sobre la otra.
Autotutela- es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica consistente en la imposición de la decisión de una parte sobre la otra (justicia por mano propia).
Aceptada en nuestro ordenamiento en casos puntuales: legitima defensa, en materia penal, la huelga en materia laboral, y el derecho de acceso inocuo en materia civil.
Auto de Traslado- Auto de traslado y fijación de la pensión provisional, si procediera.  El juez con base en lo expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un plazo de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga contra el monto establecido.  (Art. 20 y 21 L.P.A. y 165 C. F.) 
Contestación- La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).
Declaración de Parte- declaración de partes es el conocimiento cierto que los antagonistas en un litigio tienen sobre algún asunto, con rango de percepción directa de los hechos. Su naturaleza jurídica es procesal, dado que es una previsión que se encuentra en las leyes procesales, toda vez que las mismas les conceden cierto valor probatorio, el cual habrá de manifestar el juzgador en el momento de dictar sentencia. En síntesis, es una prueba de valoración y cuando la misma sea adminculada o asociada a otras pruebas, crean cierto grado de certeza en el juzgados.
Documento- Escrito, escritura, instrumento que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa.

Demanda- La demanda judicial es el acto procesal de la parte actora, cuyo objeto lo constituye un conjunto de afirmaciones idóneas para iniciar y dar contenido a un proceso. Es un típico acto de petición, y su trascendencia radica en ser el único medio que autoriza la ley para iniciar un proceso civil.
Demandado- Sujeto pasivo (parte) en el proceso judicial.
Heterocomposición- Es un concepto perteneciente al derecho procesal y hace referencia a los modos de terminar los litigios y procesos. Estos modos pueden ser autotutela, autocomposición y heterocomposicion. En la primera, el litigio se soluciona por acto privado, por ej., huelga, legitima defensa, etcétera. La autocomposición se da cuando el proceso o la Litis terminan por la voluntad unilateral o bilateral de las partes (por ej., desistimiento, transacción, conciliación, etcétera). En la heterocomposicion, por ultimo, el proceso se dirime o resuelve por un órgano procesal provisto de potestad jurídica. Asi, en el derecho argentino, serian supuestos de heterocomposicion: el proceso ante el juez, el  proceso arbitral y el proceso extranjero.
Juez- En términos amplios y muy generales, el vocablo alude a quien se confiere autoridad para emitr un juicio fundado, resolver alhuna duda o decidir una cuestión. En sentido estrictamente jurídico, juez es el órgano instituído por una comunidad jurídica con potestad para juzgar y sentenciar un litigio, un conflicto de intereses sometido a su decisión.
Conforme a la primera aecepción contenida en el Diccionario de la Academia, es "el que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar".
Etimológicamente la palabra proviene de las voces latinas jus y dex, derivada esta última de la expresión vindex (vindicador). De ahí que equivalga a vindicador del Derecho. El es, por lo tanto, la persona que tiene a su cargo juzgar (judicare) expresión que a su vez se origina en las palabras latinas jus dicere o jus dare. En definitiva, el juez es quien dice o quien da el Derecho en las cuestiones que le son sometidas. Corresponde este concepto al que ya se veía en la partida 3era, título 4to, ley 1era, determinante de los Jueces son "homes bonos que son puestos para mandar a facer Derecho".
Según Escriche, se entiende por juez "el que está revestido de la potestad de administrar justicia a los particulares, o sea de aplicar las leyes en los juicios civiles o en criminales o así en unos como en otros".
Couture, en su Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960, dice del juez que es el "magistrado integrante del Poder Judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios misma bajo la responsabindad que establecen la Constitución y las leyes."
Si bien el juez es la persona que está encargada de juzgar en cualquiera de los distintos grados de la administración de justicia, dentro de un concepto vulgar, se suele designar con ese nombre a quien en primera instancia civil o en período de Instrucción criminal o en trámite de primera sentencia penal, ejerce unipersonalmente su jurisdicción. Cuando el juzgador actúa como integrante de un tribunal colegiado, se le suele designar con los nombres de magistrado, camarista, vocal o ministro, aun cuando en algunos tribunales también se les denomina jueces. A su vez, la palabra magistrado, si bien se aplica, como acabamos de decir, a los miembros itegrantes de un tribunal colegiado, alcanza también a todas las personas que ejercen función de juzgar, incluso los jueces que actúan unipersonalmente.
Claro es que para el ejercicio de la función judicial se requieren determinadas condiciones de competencia, de edad, de nacionalidad, de probidad, etc., todas las cuales, así como las normas para su nombramiento, ascensos, separación, etc., se encuentran determinadas en las diversas legislaciones, aun cuando con criterios muy dispares. Problemas importantes que afectan a todos los jueces, son los relativos a la independencia de su función y al ámbito de su jurisdicción, bien sea por razón del territorio en que actúen bien por el fuero (civil, penal, contencioso administrativo, comercial, etc.) que les esté atribuído, o bien por el grado de su 
jurisdiccón (primera instancia, apelación, casación, etc.)
El que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa. Persona u organismo nombrado para resolver una duda, una competencia o un conflicto.
Esta voz de juez posee como etimología el latín "judex", que apenas ha experimentado peuqeña deformación fonética. Ahora bien, Caravantes opina que "judex" está compuesto de jus y dex; lo primero con el significado de Derecho, y lo segundo como abreviatura de vindex; porque el juez es el vindicador del Derecho, el que lo declara o restablece. De ahí que se defina como el magistrado, investido de imperio y jurisdicción, que según su competencia pronuncia decisiones en juicio. Es el que decide, interpretando la ley o ejerciendo su arbitrio, la contienda suscitada o el proceso promovido.
La Part. III, tít. IV, ley 1era, dice que: "Los juzgadores han nombre de jueces, que quiere tanto decir como hombres buenos que son puestos para mandar y hacer derecho".
Como señala Escriche, la palabra juez es genérica y comprensiva de todos los que administran justicia; paro los que desempeñan los cargos con autoridad superior, y más especialmente los que ejercen en los tribunales de alzada, se distinguen con los nombres de magistrados, ministros, y en algunas partes de América se les designa con el de camaristas.
Jurisdicción- Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal. También se refiere a las autoridades judiciales, árbitros o tribunales arbitrales que deben conocer y resolver los litigios y discrepancias entre las partes. Conjunto de atribuciones que corresponden a una materia y en cierta esfera territorial. Facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias. Conjunto de poderes o contribuciones de un órgano del poder público, sea éste legislativo, ejecutivo o judicial.
Partes-  es parte –dice Chiovenda- el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada. En un orden de ideas sustancialmente similar, Guasp expresa que parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, mas ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.
Perito- Persona elegida en razón de sus conocimientos técnicos por el juez o las partes, que tiene por misión, luego de aceptar el cargo y presentar juramento, proceder a exámenes, comprobaciones y apreciaciones de hechos cuyo resultado consigna el informe o dictamen que debe presentar al tribunal en la causa pertinente.
Principio de Bilateralidad- toda regla jurídica implica la facultad de que el beneficiario le exija algo a otro.
Principio de Concentración- Todos los actos procesales deben realizarse sin demora, procurándose concentrar en una misma audiencia todas las diligencias que fueren menester.
Principio de Inmediación- En derecho aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (escritos, informes de terceros, etcétera).
Principio de Publicidad- El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la convivencia de acordar a la opinión publica un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes.
Proceso Contencioso- Se denomina contencioso el proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehúya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o por el expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocado por el actor (allanamiento).
Proceso Judicial- El procedimiento judicial es concebido doctrinalmente como la forma en que se concreta la actividad jurisdiccional. El concepto hace referencia a las normas de desarrollo del proceso. En este sentido, el procedimiento judicial está formado por la combinación y coordinación de distintos actos jurídicos con autonomía procesal, cuyo objetivo es la producción del efecto jurídico final propio del proceso.
Prueba- Probar es sinónimo de justificar, confirmar o verificar, entre otro sujeto la exactitud de un hecho. En el ámbito procesal, aparece esta característica: cuando un litigante trata de probar, no lo hace a efectos de convencer al contradictor de la inexactitud de sus dichos, o de la veracidad de los propios, ni menos aun en modo de auto prueba, como ocurre cuando un científico investiga las causas de un hecho.
Reconocimiento Judicial- Denominase reconocimiento o examen judicial a la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.
Recurso de Apelación- La apelación, que constituye el mas importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Recurso de Revocatoria- El recurso de revocatoria (administrativo) es la petición que se le hace a la misma autoridad que emitio el acto, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto. Pero la autoridad a la cual se recurre puede no modificar ni extinguir el acto: puede confirmarlo, dejándolo como esta.
Sentencia- Es el acto procesal que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. En el cual se emite la resolución cuando se decide el fondo de la controversia, termina la instancia.
Sujetos del Proceso-  En general, los términos persona, sujeto del derecho y titular  del derecho, se considera sinónimo. Pero en la practica, se emplea de la siguiente manera: Persona, para referirse al ente sustantivo del orden jurídico considerado en si mismo, aisladamente; en cambio, se habla de sujeto del derecho, al referirse a la persona actuando en una relación jurídica. Así, se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa, sujeto pasivo y no persona pasiva, etcétera. Es muy común que se defina al sujeto del derecho, o en otras palabras, a la persona –empleada esta expresión en sentido jurídico- diciendo que es “todo enteque pueda se titular de derechos o deberes jurídicos”. El Código Civil argentino con palabras parecidas, dice en el articulo 30: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”.

Teoría del Caso- el planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las Partes, sea en defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de su causa; permite, asimismo, que cada actor y su representante o apoderado, basados en las pruebas aportadas y debidamente sustentadas, más los fundamentos jurídicos convenientes y pertinentes que los apoyan, puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones.

Testigo- testigo es la persona física que en calidad de tercero, declara en juicio sobre hechos controvertidos, que han caído bajo sus sentidos y a cuyas consecuencias no se encuentra vinculado. Si bien su relato es algo mas que una enunciación de hechos, pues en toda exposición no puede descartarse la interpretación que se hace de los mismos, motivada en razonamientos propios, no se le exige al testigo opinión fundada sobre conocimientos particulares.

Ossorio, M. (Ed 1980) diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales 1ra edición. Guatemala.

Tecnologico de Monterrey (-) Referencia Juridica de el departamento de Derecho de TEC monterrey. Descargado de; http://www.cem.itesm.mx/derecho/referencia/diccionario/bodies/j.htm


(-) Definicion. Descargado de; http://definicion.de/procedimiento/